21/12/10

15:48
Se refiere a la venta de cuadros y esculturas realizadas en su momento "a título personal" y que se tenían como colección privada.

De la respuesta de la AEAT a la consulta podemos destacar:

“los rendimientos obtenidos por un artista plástico por la venta de obra (cuadros, esculturas) por él realizada procede calificarlos como profesionales en cuanto son consecuencia de su actividad artística, siendo irrelevante (para esta calificación) que en el período en el que se realiza la venta y se obtienen los rendimientos no se realice de forma efectiva la actividad. Lo realmente determinante es su derivación de una actividad artística, actividad ésta cuyos rendimientos tienen la consideración de profesionales, conforme al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que otorga tal consideración —entre otros— a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que nos lleva a analizar la incidencia de la venta en este último impuesto.”


“la realización de diversas esculturas y pinturas, y su posterior venta por el autor, aunque la misma se realice de forma esporádica y no exista regularidad en su ejecución, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por tanto se deberá dar de alta en el grupo 861 —pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares— de la sección segunda, encuadrado en la agrupación 86 —profesiones liberales, artísticas y literarias— de las tarifas del Impuesto, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE del día 29).” 

La referencia de consulta es: V2262-10 de 20/10/2010:
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=18147&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%32%32%36%32%2D%310%29&Pos=0&UD=1

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Nota de Angel Pascual

El tema de la vinculación de las altas fiscales y la Seguridad Social preocupa a muchos socios de cara a las ventas cuando se cotiza a la S. S. por estar dado de alta en un epígrafe de otro trabajo o se recibe una jubilación. Por ello me presenté en la oficina de Inca de la Seguridad Social y consulté personalmente en nombre de la Aavib.

No hubo modo de lograr un informe escrito. El funcionario que me atendido mostró la información en su pantalla, pero dijo que era intranet y no tenían autorización para imprimirlo, si bien me permitió tomar notas:


El tema está regulado en la Ley General de la Seguridad Social (Real decreto 2530/1970/Capitulo 2).


La legislación incide más en la restricción que en la obligación.

Uno puede estar dado de alta fiscalmente en varios epígrafes, pero para la S. S. sólo cuenta el que sea la principal del interesado y que sea el "Medio fundamental de vida". En tal caso hay obligación de darse de alta en la Seguridad Social como autónomo, pero de lo contrario no sólo no se tiene obligación de darse de alta sino que no se tiene derecho a hacerlo. De hecho, se tiene que poder demostrar que se le dedica a dicha actividad un alto número de horas, se tiene una retribución anual por dicho trabajo suficiente para vivir o se tiene un local propio dado de alta para ejercer esa actividad.
En resumen: Si el funcionario no estaba equivocado (que esa es otra), se puede estar dado de alta en Hacienda en una actividad, emitir facturas o suscribir contratos mercantiles (no contratos de trabajo) para exposiciones, eventos o trabajos con particulares, galerías o instituciones sin que ello obligue a darse de alta como autónomo en la Seguridad Social si dicha actividad puede estar considerada como "Actividad Marginal" en el "Campo de Aplicación del Régimen Especial Correspondiente", en los términos que dichos arriba.

Me leyó, como ejemplo, el caso particular de los escritores, que es muy explícito: Sólo pueden darse de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social aquellos escritores que hayan publicado el año anterior más de cinco libros en una editorial con distribución registrada y de amplia difusión, y cada uno de esos libros ha de tener un mínimo de (creo que dijo 50) páginas para ser considerado como tal.


Creo que queda bastante claro, dentro de la ambigüedad reglamentaria a que nos tienen acostumbrados.
Si bien, no quiero hacer a la Aavib responsable de que el funcionario en cuestión pudiera estar en un error, aunque me pareció una persona con mucha experiencia en el tema. Es aconsejable contrastarlo en cada caso.